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El Caso

SOLICITA EXENCION DE PRISION.

Señor Juez Federal:

Francisco José Chiarelli, abogado inscripto en el tomo 27, folio 582 del C.P.A.C.F., constituyendo domicilio legal en la calle Sarmiento 319 de Campana, en la causa nº 8483/08, caratulada “TARZIA, LUIS MARCELO y OTROS S/INF. LEY 23737 y ART. 866 DEL CODIGO ADUANERO”, a V. S. me presento y respetuosamente digo:

1. OBJETO DE ESTA PRESENTACION.

De conformidad con lo que autoriza el artículo 316 y, también, sus concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, concurro a través de esta presenta_ción articulando exención de prisión a favor de Juan Jesús Martínez Espinoza, bajo la caución que Vuestra Señoría estime corresponder.

Las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se ex_pondrán autorizarán a la concesión del derecho requerido, sin perjuicio de las reservas que del texto subsecuente surgirán.


2. CUESTIONES PREVIAS.

Mi pupilo procesal sostiene que requiere de Vuestra señoría el presente beneficio en oportunidad de tomar conocimiento del giro que ha tomado la presente causa que genera una imputación terrible en su contra cuando la realidad de los hechos es absolutamente distinta.

Es verdad que es dueño de la finca ubicada en la localidad de Ingeniero Maschwitz que perteneció al señor Gustavo Abalsamo.
Que la he adquirido mediante boleto de compra-venta. Y que se han efectuado los trámites ante un notario de vuestro país y que existía al momento del allanamiento el dinero para la escrituración y la escritura translativa de dominio del mismo, en el mismo inmueble allanado, todo ello motiva, un grado de incertidumbre manifiesto, a esta parte, con respecto a la detención y posterior soltura de Gustavo Abalsamo.

Con respecto al señor Luís Marcelo Tarzia que ha sido un empresario que ha asesorado a mi pupilo en la compra de bienes raíces en vuestro país y que circunstancialmente se encontraba en la propiedad (estaba en la quinta para el cobro de honorarios por sus servicios), y que tiene entendido mi ahijado que lo ha aclarado, tampoco se interpreta cuales son los elementos de cargo que soporta, puesto que la vinculación de Tarzia con los elementos secuestrados no existe.

Debo elevar al superior conocimiento de Vuestra Señoría, que en el mes de Marzo en uno de sus viajes se contacto con Martinez Espinoza, una persona oriunda de León de nombre Marco Aurelio Lailson Rizo, quien pidió dos habitaciones de la quinta para acopiar mercadería relacionada con su presunta actividad que era la cosmética femenina, para luego exportarla a nuestro país. Este señor que tenía muchos contactos en Buenos Aires, y que muchos de ellos tienen relación con las “rimbombantes” publicaciones periodísticas que invaden los periódicos de la República Argentina, siendo uno de ellos uno que hacia llamarse Jorge Alberto Erguanti.

Abusando de su confianza, puso en total riesgo a sus empleados. Y que el solo hecho de ser de tez oscura, pelo negro y de nacionalidad Mexicana, no puede considerárseles miembros del cartel de León, hecho sobre el que, por otra parte, se tomó conocimiento (de su existencia) por los medios que circulan en la República Argentina.

Es decir que, ni mi pupilo procesal, ni nadie en la Ciudad de León sabían que existía. Sus empleados en la presente causa han llegado a Buenos Aires en su oportunidad para trabajar dentro del marco legal de la República Argentina. Cada uno tiene un arte u oficio que se corresponde con las actividades que cada una de sus empresas debía desarrollar.-

Diez días antes de haberse efectuado el allanamiento en la finca de Maschwitz en la última visita a Buenos Aires mi defendido tomo conocimiento de que la actividad y relaciones del Sr. Marco Aurelio Wilson Rizo no resultaban ser las que aquel decía que eran.

Por ello tuvo un enfrentamiento con él, en el cual se exigió, luego de violentar las puertas de las dos habitaciones donde guardaba toda la mercadería, que la retirara inmediatamente. De estas circunstancias son testigos, por lo menos cinco de los detenidos de nacionalidad mexicana, que presenciaron, la apertura de ambas habitaciones, los elementos que se encontraban dentro y la posterior discusión e intimación a que se llevara todos los productos.-

De allí en mas pasaron varios días sin tener noticias de Marco, y en atención a la partida de mi asistido y a su desaparición ordenó a sus empleados, que saquen todo lo allí acopiado hacia la galería del inmueble. Que se contactaran con el y que se llevara todo en forma inmediata.-

Ese es el motivo por el cual, todos los elementos secuestrados, fueron localizados en ese lugar.-

Por otra parte resulta sugestivo que como ha tomado conocimiento mi defendido de que se manifieste de que en la quinta había olores a distintos productos y explosiones, cuando en realidad para que exista una cocina de cocaína como lo plantea el personal policial actuante, debe haber por una parte una cocina y por la otra cocaína. Lo cual Luego de los allanamientos realizados sobre la finca no resulto ni siquiera embrionariamente acreditado. Lo que si tengo en claro es que no existe una investigación policial previa y sería. Sino que la realidad de los hechos demuestra que con tan solo 48 horas de actuación policial y una evidente información torcida con el único objetivo de generar un perjuicio y emplazar a mi asistido a la situación en la que hoy se encuentra.-

Por ello, resulta incomprensible, que de acuerdo al giro que ha tomado esta cuestion. Primero, se enrostre a Martinez Espinoza, ser miembro de un cartel del narcotráfico que no existe. En León, no hay carteles de la droga, en cualquiera de sus formas.-

Segundo, se le vincula directa o indirectamente con inconvenientes de índole delictual, con un personas que no conoce, que nunca vio, ni que sabe que existían.-

No supo mi defendido qué es la efedrina, hasta lo sucedido. Y mucho menos, cuales son las cadenas legales e ilegales de comercialización del país. Su negocio en la Argentina ha sido otro, totalmente distinto.


3. SITUACION PROCESAL.
3.1. La presunta imputación.

Así las cosas es que V. S., solicita con fecha 19 de Julio de 2008 proceder a la detención de mi asistido.
Con respecto a esta circunstancia debo objetar lo siguiente:

A) No veo una investigación previa seria que lleve a tomar medidas extremas como la detención de 11 personas que no tiene nada que ver con el hecho propiamente investigado.

B) Tampoco veo luego de tamañas medidas que restringen la libertad de las personas, que se haya logrado determinar con la pomposa investigación realizada hasta el presente, que se esclarezca mínimamente y que la larga mano de la justicia aprehenda a algún responsable. Es más todo lo contrario, considero que se están realizando daños erráticos e innecesarios. Es por ello que resulta por demás necesaria mi presentación ante V. S. para que la investigación recupere el curso normal y verdadero de todo lo que envuelven estos hechos.-

3.2. El aspecto objetivo.

Debe expresar mi pupilo que al momento de decidir su llegada a estas tierras y realizar inversiones económicas importantes que la República Argentina era un país serio y que tenía un ordenamiento jurídico respetuoso de las inversiones, pero por sobre todo respetuoso de la seguridad individual y de las libertades que en principio surgen de la Carta Magna.

No ha sido, no es ni será un narcotraficante como prima facie Vuestra Señoría pretende enrostrarle ligeramente. Motivo por el cual considera imprescindible el derecho que aquí plantea.-

Se ha marcado un sesgo nuevo al decidir que no cabe referirse a la calificación jurídica del hecho investigado si la que ha sido asignada no obsta a la concesión del derecho pues la procedencia de la excarcelación/exención sólo se haya supeditada, en principio, al pronóstico de elusión o entorpecimiento de la justicia por el acusado (CCC, Sala V, D.J., 2000-1, pág. 798, f. 15.176 o L.L., del 22/VIII/2001, J. Agrup., caso 17). Ziffer considera, con razón, que los impedimentos a la libertad provisoria deber ser tomados con sumo cuidado y sin atender a la innegable gravitación de la justicia mediática. El argumento para denegar no debe enderezarse para predecir penas draconianas, sino analizar con cuidado cuáles son las razones que autorizan a afirmar que existe la posibilidad cierta de que es el imputado impedirá la realización del proceso y por que razón la detención seria la única alternativa útil y proporcionada (“Acerca de la invalidez del pronóstico de la pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, L.L., del 26/VI/2000, nota al fallo de la CNCP, Sala I, f. 100.446 o D.J., 2000-2, pág. 866, f. 15.739, donde se dijo que no parece razonable anticipar acera de la libertad provisoria cuando inminentemente habrá de resolverse su situación en el proceso).

Por el contrario, se ha dicho que para decidir la excarcelación es menester efectuar la determinación de la pena aplicable, hipótesis que no es posible cumplir del debate, oportunidad en que recién se contara con los elementos de juicio necesarios para arribar a una decisión justa (CNCP, Sala III, E.D., del 31/VII/2000, DPPC, f. 127, con importante disidencia de la Doctora Capolupo de Duradoña y Vedia, quien apunta que así convertirse el encierro mas gravoso que la condena).

En el trascendente fallo de la CCC, Sala I, entiendo que “…no hay posibilidad de aceptar limites a la libertad del imputado que tengan que ver solo con las escalas penales…”. Él “…criterio general es el que surge del artículo 280 y las reglas de los artículos 316, 317 y concordantes del CPPN deben interpretarse armónicamente con el principio de presunción de inocencia, es decir: dicha reglas son siempre iuris tantum (“Barbara”, J.A. del 19/V/2005, pág. 22).

Siguiendo esta línea la CNCP, Sala III, al considerar que deben explicarse “…cuales son los actos ciertos, claros y concretos…” que permitan sospechar que el imputado habrá de eludir la acción de la justicia ”…mas allá de la sola mención a la penalidad del delito atribuido…” (c. 5472, “Macciaraldo, del 22/II/2004).

Sabido es que la detención en proceso penal debe resultar indis_pensable y necesaria. La Cámara Nacional de Casación Penal (CNCP, Sala IV in re “Pietro Cajamarca” 20/IV/2005), ha sido clara al indicar, abrevando en la Constitución Nacional –art. 18-, Declaración Americana de Derechos Humanos –art.26-, Declaración Universal de los Derechos Humanos –art. 11.1- y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 14.2, que la detención solo se justificará en tanto resulte necesaria, es decir que se apoye en la finalidad que justifique su imposición: los peligros procesales e indispensable, lo que implica que sus fines no puedan ser cumplidos de una forma menos lesiva; además del plazo razonable de su duración y la proporcionalidad.

El principio de inocencia, asegurado constitucionalmente (Art. 18 CN, 14.2 P.I.D.C.P., 11.1 D.U.D.H., 8.2 C.A.D.H., todos de nivel constitucional vía art. 75 ins. 22), implica que la regla es la libertad del imputado durante el proceso penal hasta tanto una sentencia condenatoria firme lo desvirtúe.

Por tanto si bien el principio de inocencia no logra excluir ni neutralizar la aplicación de la prisión preventiva; por lo menos debe actuar como regla de interpretación limitativa en la imposición de esta, en aras de su compatibilidad constitucional. Va de suyo, entonces, que las excepciones deben estar expresamente contenidas en la ley de manera razonable (GIALDINO, R “La prisión preventiva en el derecho internacional de los derechos humanos”).

En esta línea hoy bien puede afirmarse que existe una “teoría general de las medidas de coerción”, cuya construcción surge a partir de los estándares internacionales delineados en los Pactos de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, en los pronunciamientos de los organismos supranacionales a los que nuestra Corte Suprema considera guía en la interpretación de las disposiciones contenidas en aquellos (Fallos 315: 1492 “Ekmdjian c/Sofovich; fallos 318:314 “Giroldi”; fallos 319; 1840 “Bramajo”) y de una línea estable en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (321:3630 “Napoli”); todo ello sin perjuicio de un notable y profundo desarrollo de la cuestión en el campo doctrinario.

A partir de ello, se afirma que la prisión preventiva no puede ser una pena sino sólo una medida excepcional de precaución para asegurar los fines del proceso. En virtud de su carácter de medida puramente cautelar, esto es no punitiva, no corresponde que cumpla ninguna de las funciones asignadas a la pena (Velez Moriconde, A. Derecho Procesal Penal, tomo II pag. 477 y siguientes; Maier J. Derecho Procesal Penal Argentino tomo I) .

Asimismo se reconocen diversos principios de aplicación en orden a la imposición de la privación de libertad durante el proceso, a saber: principio de excepcionalidad (Art. 9.3 P.I.D.C.P., 7 de la C.A.D.H.), interpretación restrictiva (Art. 2 C.P.P.N.), principio de favor libertatis, principio de subsidiariedad (Este impone que debe escogerse como medida coercitiva aquella que, entre todas las idóneas entre las previstas para neutralizar el riesgo procesal, resulte a la par la menos gravosa e intrusita. Consagrado en el plano internacional en numeral 6.1 de las reglas mínimas sobre medida no privativas de libertad, art. 37.b de la convención de los derechos del niño), principio de legalidad, principio de proporcionalidad y principio de doble conforme, entre otros.

Sin embargo el punto de mayor trascendencia se vincula con la naturaleza del encarcelamiento preventivo y con las únicas razones en que puede fundarse legítimamente su imposición. El fin procesal de prevenir el riesgo de fuga y de entorpecimiento de las investigaciones.

En tal sentido nuestro régimen federal, mediante la regulación del C.P.P.N., es claro y contundente en esta cuestión pues de la interpretación armónica de los artículos 280, 319 y 411, no hay otras razones legítimas para su imposición. Se trata de la receptación exclusiva y excluyente de los criterios procesalistas y la proscripción de los criterios sustantivistas.

En fallo reciente y de forma categórica la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en causa Nro. 7530 caratulada: "LÓPEZ, Adrián Félix s/recurso de casación", ha definido que:

“b) Sentado cuanto precede, interesa señalar en lo atinente a la medida cautelar impuesta, que el artículo 280 del CPPN (regla general) establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. Se receptan así los principios instituidos por los artículos 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

Es así que, toda decisión jurisdiccional tendente a privar provisionalmente de la libertad al imputado, deberá necesariamente indicar las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso. De tal suerte,"si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada" (Informe 2/97 de la Comisión IDH, párr. 30).-

La gravedad del delito y la eventual severidad de la pena son factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el imputado intente fugarse (cfr. Informe 2/97 ya citado). Empero, tales extremos -por si solos- no pueden constituir fundamento suficiente para motivar la denegatoria de la excarcelación, sino que tal presunción debe analizarse a la luz de otras pruebas que demuestren que la libertad de aquél frustrará los fines del proceso, pues no es posible hacer una interpretación iuris et de iure en contra de la Constitución.

En consecuencia, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima -encarcelamiento- de acreditarse razones suficientes que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad, extremo éste que no se acredita en la especie.

El Tribunal señaló que "...la sanción con que se conmina el delito imputado a Adrián Félix López impediría que la sanción que eventualmente se le imponga fuese de cumplimiento condicional. Ese hecho implicaría, que de prosperar la soltura del nombrado, el posible temor a perder nuevamente la libertad podría resultar motivo suficiente para fugarse..." (Cfr. fs. 366 y vta.).

Dicho argumento no es suficiente para denegar la excarcelación del imputado, en tanto se trata de una afirmación dogmática que no encuentra fundamento en elementos objetivos que permitan presumir el peligro de fuga. En consecuencia, el pronunciamiento no puede ser avalado.

Desde análoga dirección, cabe subrayar que una de las principales características de la coerción, es que no constituye un fin en sí misma, sino que es sólo un medio para el aseguramiento de otros fines, en este caso, los fines del proceso. Estas medidas no revisten un carácter sancionatorio, puesto que no se trata de penas, sino que constituyen instrumentos de aplicación restrictiva orientados a neutralizar los peligros que pueda tener la libertad del sujeto en el descubrimiento de la verdad y en la aplicación del derecho material (Maier, Julio, "Derecho Procesal Penal", Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, pág. 510 y ss.).

c) Descartados los fundamentos referidos a la pena en expectativa prevista para el delito reprochado, se impone abordar los restantes argumentos dados por la Cámara. A tales fines, deviene imprescindible analizar la situación personal del incuso para determinar si corresponde disponer el cese de la medida cautelar.”

Como se advierte la claridad y la contundencia de la argumentación jurídica de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en los antecedente citados resultan absolutamente traspolables y aplicables a estos actuados.

En conclusión, para que el derecho a la libertad personal y el principio o estado jurídico de inocencia no resulten desvirtuados deberán analizarse los requisitos sustanciales que autorizan el dictado de la medida en función de los fines que persigue el proceso y de estrictas razones procesales: riesgo de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones (riesgo de oscurecimiento).

Claro que esta interpretación puede formularse si, como dijimos antes, la apreciación que formula Vuestra Señoría con respecto a Juan Jesús Martínez Espinaza parte de la base de la verdad objetiva del sumario en cuestion y no de los dichos absolutamente infundados de la policía y la prensa. Puesto que la calificación efectuada prima facie de cada uno de los inocentes enrostrados no se condice con la verdad.-

Como resultado de todo lo expuesto, se alcanza a observar, con claridad, que Juan Jesús Martínez Espinosa, no constituye un peligro procesal ya que ha promovido una formal y precisa sujeción al proceso –más allá de que, a estas horas, haya decidido catalizar jurídicamente la injustificada orden de detención dispuesta en autos-, porqué su permanencia en libertad en nada coadyuvará a obstruir la investigación –de hecho, se hubiese sido distinto y finalmente, que de acuerdo a la calificación apriorística que pudiera adjudicársele a Juan Jesús Martínez Espinosa la expectativa teórica de pena no justificaría, tampoco, en modo alguno que su tránsito procesal debe discurrir en detención.-

3.3. Cuestiones subjetivas.

Como añadido a esta presentación, es dable proponer una mensura sobre las pautas subjetivas que hacen al asunto, descalificar la actuación materializada respecto de Juan Jesús Martínez Espinosa y, consecuentemente, la orden de detención cursada.

Resulta necesario y conveniente la declaración de mi defendido, a fin de tomar en consideración la real y sincera magnitud de esta investigación, que no es el descubrimiento de un cartel del narcotráfico, ni la cocina de cocaína mas grande del mundo, ni los mexicanos detenidos, son narcotraficantes peligrosísimos, puesto que ninguno de los encartados posee el mas mínimo antecedente penal.-

4. MEDIDAS DE CAUTELA PERSONAL.

Conforme lo expuesto precedentemente done la libertad es la regla y su privación un caso de excepción y de aplicación restrictiva, entre ambos extremos el ordenamiento procesal ofrece al juzgador alternativas menos gravosas que la privación de la libertad y permiten con eficiencia asegurar la comparecencia del imputado.-

Más allá de las cauciones juratorias y personales mi defendido y su grupo familiar s encuentran en condiciones de ofrecer y aportar la caución real que Vuestra Señoría fije en caso de hacer lugar a esta petición. Puede también el tribunal establecer medidas de seguridad y hasta un arresto domiciliario, dado que tengo la convicción que Juan Jesús Martínez Espinoza cumplirá con las obligaciones y/o prohibiciones que se le impongan hasta tanto se determine su total inocencia.-

5. PETITORIO

De acuerdo a las consideraciones y el derecho esgrimidos en el presente solicito a Vuestra Señoría que conceda la exención de prisión de JUAN JESÚS MARTINEZ ESPINOZA bajo el tipo de caución que estime corresponder.-


Proveer de conformidad,
Por Ser Justo

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